Ley para la Gestión Integral de Residuos
N° 8839
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

CAPÍTULO II
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE RESIDUOS
ARTÍCULO 33.- Exportación, importación y tránsito de residuos
La exportación, la importación y el tránsito de residuos se regirá de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales en la materia debidamente ratificados por el país para la protección de la salud humana y el ambiente, así como por las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que de ella se deriven.

Ficha del artículo
ARTÍCULO 34.- Prohibición para la importación y el movimiento transfronterizo
Prohíbese la importación y el movimiento transfronterizo por el territorio nacional de residuos peligrosos, radioactivos y bioinfecciosos.
También se considerarán dentro de esta prohibición los productos y sus partes que estén vencidos, dañados y obsoletos, de acuerdo con las autoridades sanitarias de su país de origen, independiente de su presentación, así como aquellos cuyo registro haya sido cancelado en su país de origen o hayan lIegado al final de su vida útil.

Ficha del artículo
ARTÍCULO 35.- Exenciones para la importación de residuos
El Ministerio de Salud podrá autorizar la importación de residuos ordinarios para ser valorizados en el país, siempre y cuando determine, con fundamento en estudios técnicos y aplicando el principio precautorio, que no pone en peligro la salud y el ambiente. Para ello se deben dar las siguientes condiciones:
a) Que por razones de economías de escala dicha importación permita o promueva el establecimiento de una tecnología ambientalmente adecuada, debidamente reconocida y aceptada en el ámbito internacional, para el tratamiento de residuos similares generados en el país que de otra forma no podrían ser gestionados localmente de manera responsable.
b) Que dicha importación se realice de conformidad con el procedimiento y los protocolos que se establecerán para garantizar el adecuado seguimiento y control.
c) Que el destino final de dichos residuos no sea su tratamiento y disposición final.
d) Que se cuente con el criterio técnico previo de la Secretaría Técnica para la Gestión Racional de Sustancias Químicas.
e) Que el residuo sea fuente de materia prima para la elaboración de otros productos.
f) Que se cuente con procedimientos y protocolos establecidos para su adecuado transporte y trasiego en territorio nacional.
g) Cualquier otra condición que establezca el Reglamento de esta Ley.
La autorización para el caso concreto establecerá la cantidad, las características, el tipo de residuos autorizados y el destino de estos.

Ficha del artículo
ARTÍCULO 36.- Inspección de aduanas
En los casos de exportación e importación de residuos y materiales valorizables, la Dirección General de Aduanas deberá establecer programas de inspecciones en el sitio, a fin de comprobar en el campo la concordancia entre lo declarado y lo embalado.
Para ello, se autoriza a dicha Dirección o a los inspectores del Ministerio de Salud, debidamente identificados a adoptar, si lo consideran conveniente, un esquema de verificación de la conformidad de las importaciones y exportaciones, por medio de un sello o medio similar.
A partir del año 2015, las importaciones de residuos y materiales valorizables serán sometidas al proceso de verificación inmediata de las mercancías declaradas. En estos casos, no serán aplicables mecanismos de verificación selectiva y aleatoria.

Ficha del artículo
ARTÍCULO 37.- Repatriación
Autorízase a la Dirección General de Aduanas a devolver o repatriar los residuos o los productos que hayan sido importados sin autorización o contraviniendo prohibiciones y regulaciones de la normativa vigente y, en caso de que esto no resulte factible, para que cobre el costo tratamiento y disposición final que sea necesario. Todos los costos correrán por cuenta del importador.

Ficha del artículo